miércoles, 24 de octubre de 2007

Ya surgen las primeras contradicciones jurídicas en la ordenanza

INFORME SOBRE LEGALIDAD DE LA ACTIVIDAD REALIZADA POR PARTICULARES QUE INDICAN LUGARES LIBRES PARA APARCAR VEHÍCULOS Y LOS VIGILAN MIENTRAS ESTÁN APARCADOS

El Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad ha formulado una consulta sobre la legalidad de la actuación de los denominados “gorrillas”, así como sobre el proceder de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con los mismos.
Sobre dicha cuestión, esta Secretaría General Técnica expresa su parecer a través de las siguientes consideraciones.

1. En principio, la actuación de los denominados “gorrillas” consiste simplemente en la indicación de los lugares que se encuentran libres para estacionar el vehículo y, en ocasiones, también en el “compromiso” de vigilarlo mientras se encuentre aparcado.
Asimismo, en abstracto, tales actividades se realizan sin sujeción a contraprestación alguna, sin perjuicio de que, en la práctica y como norma general, el individuo que las realiza solicite una “propina”, que puede consistir en una cantidad determinada de dinero o, simplemente, en aceptar “la voluntad”.
Las citadas actividades se desempeñan en espacios abiertos, plazas, calles y otras vías públicas, pero nunca en el interior de aparcamientos -abiertos o cerrados- gestionados por empresas públicas o privadas, que cuentan con su propio personal.
Su labor, por tanto, no interfiere con las funciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni con las atribuidas al personal de seguridad privada, ni con las de cualquier otro tipo de personal funcionario o laboral, puesto que no existe una categoría profesional cuyo ejercicio consista específicamente en la realización de tales actividades.

2. La actuación de los denominados “gorrillas”, por poner algunos ejemplos, sería similar a la de las personas que se sitúan en las entradas y salidas de determinados establecimientos comerciales -sobre todo supermercados- y abren la puerta a los clientes que entran y salen de los mismos, o la de los denominados “limpias” que aprovechan las paradas de los vehículos en los semáforos para limpiar la luna delantera de aquéllos.
En ninguno de los casos descritos existe obligación alguna por parte de los clientes de los establecimientos o de los conductores de entregar contraprestación o cantidad monetaria alguna a cambio del “servicio” prestado, pero la inquietud o el temor de que se puedan tomar “represalias” contra el vehículo o contra la propia persona induce, de alguna manera, a acceder a lo solicitado.

3. Ahora bien, la mera expectativa de que tales “represalias” vayan a tener lugar no justifica, en principio, intervención alguna de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, salvo que tales actuaciones se lleven a cabo mediante amenazas o coacciones, en cuyo caso, lógicamente, el afectado puede requerir la intervención policial.
Las consideraciones anteriores se emiten desde una perspectiva estrictamente jurídica, con independencia de que, en el momento presente o en el futuro, en función de la repercusión o trascendencia social (volumen de las quejas o denuncias sobre amenazas y coacciones, existencia de daños materiales o personales, etc.), se considere oportuno adoptar las medidas necesarias para erradicar el problema, desde un punto de vista policial.

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